Incalex Abogados Incapacidades

El TSJ confirma la incapacidad permanente total lograda para una clienta tras recurso del INSS

Resumen del caso

  • Abogado: José Luis Pardeiro Sánchez
  • Fecha: 24/02/2023
  • Ciudad: Madrid
  • Tipo: Incapacidad permanente total
  • Juzgado: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid

¿Qué conseguimos?

Conseguimos que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimara íntegramente el recurso del INSS, confirmando la sentencia que habíamos obtenido en primera instancia y que restablecía la incapacidad permanente total de nuestra clienta, azafata de tierra, tras una revisión de oficio injustificada.

El INSS recurrió esta sentencia y el TSJ nos dio la razón

El INSS no se conformó con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid que anulaba su revisión de oficio. Recurrió en suplicación alegando que el trastorno depresivo mayor había remitido por completo y que la profesión de azafata de tierra era "un trabajo sencillo sin alta exigencia psíquica".

El TSJ desmontó ese argumento. El recurso ni siquiera impugnó los hechos probados que recogían las limitaciones funcionales de nuestra clienta y los requerimientos de carga mental de su profesión (comunicación y atención al público durante el 50% de la jornada). La Sala concluyó que, aunque existía mejoría clínica, no tenía la entidad suficiente para revocar la prestación en relación con las exigencias concretas de su profesión habitual.

En definitiva, el recurso fue desestimado y la sentencia de instancia confirmada. El resultado fue una prestación del 55% de la base reguladora de 832,31 € para nuestra clienta restablecida con efecto desde el 17 de julio de 2020.

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NIG: 28.079.00.4-2021/0021380

Procedimiento Recurso de Suplicación 846/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 327/2021

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 175/2023

Ilmos/as. Sres/as.

D. [JUEZ 1]

D. [JUEZ 2]

Dña. [JUEZ 3]

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 846/2022, interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 327/2021, seguidos a instancia de Dña. [DEMANDANTE] frente a la citada parte recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. [JUEZ 3], y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «PRIMERO.-La demandante Dñª [DEMANDANTE] nacida el [FECHA DE NACIMIENTO] figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº [Nº_SS], siendo su profesión habitual la de azafata de tierra. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 28-05-2018 se reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 24-05-2018 (folio 49). TERCERO.-El cuadro clínico residual de la demandante cuando se le reconoció la prestación de incapacidad permanente era el siguiente: distimia, último ingreso hospitalario dada de alta el 09-0-2018. Ingreso hospitalario en agosto de 2017 por episodio depresivo grave. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: ingreso hospitalario reciente con alteración moderada de la actividad familiar y social (folios 57 y 58). CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad de oficio, en fecha 19 de mayo de 2020 se emite informe por el médico inspector que se da por reproducido, y en el que se indica lo siguiente: Diagnóstico. Trastorno depresivo mayor, episodio único en remisión completa. Tumor neuroendocrino pancreático T3N0M0 IQ 2013 sin recidiva. Tratamiento farmacológico. Evaluación clínica: revisión de oficio IPT azafata (2/2018). Trastorno depresivo mayo episodio único en remisión completa. Tumor pancreático T3N0M0 IQ 2013 sin recidiva, con IM (4/2020), sigue bien no diarreas, peso estable no dolor abdominal (folios 101, 102). QUINTO.-En fecha 16-07-2020 se dicta resolución por la que se acuerda revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, y a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen propuesta, declara que no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efectos la prestación económica que ha venido percibiendo (folio 109 vuelto). El cuadro clínico residual del demandante según el equipo de evaluación de incapacidades era el siguiente: trastorno depresivo mayor episodio único, en remisión completa. Tumor neuroendocrino pancreático T3N0M0.IQ 2013 sin recidiva. Patologías estabilizadas compatibles con actividad laboral (folio 109). SEXTO.- Consta en autos informe del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz con la historia clínica de la paciente que se da por reproducido, y en el que consta lo siguiente: 05-02-2020 Psicología clínica: mejoría referida. Mucho más tranquila con la niña. Ha conseguido mejorar significativamente la comunicación. No ha vuelto a tener episodios de intensidad emocional. 09-03-2020 Psicología clínica: estabilidad psicopatológica. Abordamos relación con la niña. Buena capacidad para distanciarse y para resolver. (Folios 71 a 73). SEPTIMO.-La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) con episodio único de trastorno depresivo mayor en remisión completa. Tumor neuroendocrino pancreático T3N0M0 intervenido en 2013 sin recidiva. La situación clínica de la demandante limita a la demandante para realizar las siguientes actividades: Tareas que impliquen un alto grado de estrés. Debe evitar tareas que exijan un alto grado de responsabilidad. Tareas que requieran atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación determinado. Tareas que se vean interferidas por secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica (internamientos, unidades de día…) (Informe del Médico Forense que obra en autos folios 32 a 35). OCTAVO.-La profesión de azafata de tierra tiene los siguientes requerimientos: Carga mental: Grado 3 de comunicación y atención al público: 31-50% del tiempo trabajado. Grado 2 para atención/complejidad, apremio: 10-30% del tiempo trabajado. Dependencia (grado de libertad que tiene el trabajador en su puesto de trabajo para realizar sus tareas). Grado 2: 20-40% del tiempo trabajado (Folio 34 vuelto). NOVENO.-La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 832,31 euros (folio 50). DECIMO.-Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 15-03-2021».

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Estimo la demanda interpuesta por Dñª [DEMANDANTE] contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 832,31 euros y efectos desde el 17-07-2020; no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes».

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 6 de julio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 15 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el procedimiento seguido en materia de seguridad social frente a la revisión de oficio del grado de incapacidad permanente declarado en mayo de 2018, la demanda solicita que con revocación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de julio de 2020 se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El juzgado social nº 40 de Madrid (autos 327/2021) accede a tal petición y en fecha 03 de mayo de 2022 dicta la siguiente sentencia: «Estimo la demanda interpuesta por Dª [DEMANDANTE] contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 832,31 euros y efectos desde el 17-07-2020; no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes»

SEGUNDO.- Resolución de instancia frente a la que la entidad gestora recurre -constando impugnado por la demandante-, articulando la representación Letrada de la entidad gestora un único motivo al amparo letra c) del art. 193 LRJS, dirigido a impugnar del derecho aplicado en las normas contenidas en los artículos 194.1 c) y 200 de LGSS.

Motivo de recurso en el que, con alegación parcial de hechos probados tercero a séptimo y de la fundamentación jurídica de sentencia, la entidad gestora entiende que como el trastorno depresivo mayor ha remitido de forma completa «y así lo confirma el médico forense», la revisión de grado se encuentra debidamente justificada, añadiendo que la profesión de «azafata de tierra………para la que se le reconoció la IPT en 2018 es un trabajo sencillo sin alta exigencia psíquica o carga mental ni tampoco elevado nivel de estrés que son las limitaciones que recoge el informe Medido Forense».

Argumentos y criterios que han de valorarse en relación con la inalterada declaración fáctica en la que, la juzgadora con independencia de los diagnósticos objetivados en 2018 (hecho probado tercero) como en el año 2020 (hecho probado quinto) en el siguiente el hecho probado sexto declara «SEXTO.-Consta en autos informe del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, con la historia clínica de la paciente que se da por reproducido, y en el que consta lo siguiente: 05-02-2020 Psicología clínica: mejoría referida. Mucho más tranquila con la niña. Ha conseguido mejorar significativamente la comunicación. No ha vuelto a tener episodios de intensidad emocional. 09-03-2020 Psicología clínica: estabilidad psicopatológica. Abordamos relación con la niña. Buena capacidad para distanciarse y para resolver. (Folios 71 a 73)».

Más en el SÉPTIMO la juzgadora, tras indicar el cuadro clínico de la demandante en el momento de la revisión, con la indicación de la constancia de la remisión completa del trastorno adaptativo mixto y de la mención de la no recidiva del tumor neuroendocrino, siguiendo los criterios señalados en el informe Médico Forense recoge las limitaciones de la demandante, y así señala: «La situación clínica de la demandante limita…. Para…… las siguientes actividades: Tareas que impliquen un alto grado de estrés. Debe evitar tareas que exijan un alto grado de responsabilidad. Tareas que requieran atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación determinado. Tareas que se vean interferidas por secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica (internamientos, unidades de día…) (Informe del Médico Forense que obra en autos folios 32 a 35)». Y en el igualmente no impugnado por la entidad gestora hecho probado consta la siguiente declaración: «OCTAVO: La profesión de azafata de tierra tiene los siguientes requerimientos: Carga mental: Grado 3 de comunicación y atención al público: 31-50% del tiempo trabajado. Grado 2 para atención/complejidad, apremio: 10-30% del tiempo trabajado. Dependencia (grado de libertad que tiene el trabajador en su puesto de trabajo para realizar sus tareas). Grado 2: 20-40% del tiempo trabajado (Folio 34 vuelto)».

TERCERO.- Declaración fáctica inalterada, que la juzgadora tras amplias argumentaciones en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de sentencia, referidas a las situaciones de incapacidad permanente conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial, en el fundamento de derecho quinto concluye: «En el supuesto enjuiciado estamos ante una patología psiquiátrica por la que se le reconoció a la demandante el grado de incapacidad permanente total, debido a una situación de depresión grave por la que tuvo dos ingresos hospitalarios, situación psicológica que alteraba su actividad familiar y social. En el momento de la revisión el trastorno depresivo mayor ha remitido de forma completa y así lo confirma el médico forense, y su situación psicológica ha mejorado, si bien mantiene la necesidad de tratamiento farmacológico y su situación psicológica le limita para actividades que supongan alto grado de estrés o de responsabilidad. La profesión de la demandante es la de azafata de tierra, que requiere una estabilidad emocional pues exige un contacto permanente con el público y saber gestionar situaciones de tensión, para lo cual la demandante no parece que esté plenamente capacitada dada su situación psicológica, la cual si bien ha experimentado mejoría no la suficiente para revocar la prestación de incapacidad permanente; la carga mental de la profesión alcanza hasta un 50% de la jornada laboral pues requiere comunicación y atención al público. La demandante además mantiene la necesidad de tratamiento farmacológico lo que pone de relieve que su situación psicológica no es estable……»

CUARTO.- De todo lo que, si bien se objetiva sin lugar a dudas que ha existido una mejoría, la matización que la juzgadora ha valorado, es si la mejoría lo es en grado o porcentaje suficiente como para declarar totalmente superada la clínica psiquiátrica de la trabajadora en relación con su profesión, teniendo en cuenta el informe del servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, junto con las limitaciones de la demandante que el Informe de la Clínica Forense detalla, puesto ello a su vez en relación con el inalterado relato fáctico que recoge las tareas de la profesión habitual de la demandante; deduciendo por ello la juzgadora en dicho fundamento jurídico, que la mejoría no lo ha sido pero no con la entidad suficiente como para poder desempeñar su profesión de azafata de tierra, al tratarse de una actividad que requiere necesidad de atención durante gran parte de la jornada y comunicación con el público; valoración judicial que entiende la procedencia de mantener el mismo grado de IPT reconocido en 2018. A su vez, el artículo 348 LEC señala que «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica»; es decir, este artículo hace residir la valoración de la pericial al igual que del resto de pruebas en el juez de instancia por su carácter de imparcialidad y no, en la valoración de parte subjetiva e interesada, dando lugar, a decaimiento del motivo de recurso formulado por la entidad gestora.

QUINTO.- Procede, por todo lo indicado, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso, sin que haya lugar a imponer las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid en los autos nº 327/2021, seguidos a instancia DOÑA [DEMANDANTE] frente a la recurrente en reclamación de revisión del grado de incapacidad permanente total previamente reconocido, por tanto, procede la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número [CUENTA] que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: [IBAN]. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: [CUENTA].

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala (art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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