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Incapacidad permanente total conseguida para una clienta después de que el INSS le dejara sin pensión

Resumen del caso

  • Abogado: José Luis Pardeiro Sánchez
  • Fecha: 03/05/2022
  • Ciudad: Madrid
  • Tipo: Incapacidad permanente total
  • Juzgado: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid

¿Qué conseguimos?

Conseguimos que el Juzgado anulara una resolución previa del INSS que había dejado sin efecto la incapacidad permanente total de nuestra clienta, restableciendo así su derecho a la prestación correspondiente. El INSS consideró que su trastorno depresivo había remitido por completo y que ya estaba capacitada para trabajar. La sentencia concluyó lo contrario: la mejoría no era suficiente para revocar la prestación.

El punto de partida: una revisión de oficio que dejó a nuestra clienta sin pensión

Nuestra clienta, azafata de tierra de profesión habitual, había obtenido en 2018 el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de un trastorno depresivo mayor grave, con dos ingresos hospitalarios y una alteración importante de su actividad familiar y social.

Dos años después, en 2020, el INSS inició de oficio un expediente de revisión de grado. Tras un informe del médico inspector que señalaba que el trastorno depresivo mayor se encontraba "en remisión completa", la entidad gestora dictó resolución dejando sin efecto la prestación que venía percibiendo, al considerar que ya no concurría grado alguno de incapacidad permanente.

De un día para otro, nuestra clienta se quedó sin la pensión de la que dependía.

La mejoría clínica no siempre equivale a capacidad laboral

Este caso ilustra un error frecuente en las revisiones de oficio del INSS, se confunde la mejoría clínica con la recuperación de la capacidad laboral cuando son cosas distintas.

Es cierto que el episodio depresivo mayor había remitido. Los informes de psicología clínica del Hospital reflejaban estabilidad psicopatológica y una mejoría en la esfera familiar. Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige algo más para revocar una prestación: que la mejoría sea de tal entidad que suponga un cambio importante en la capacidad laboral, no basta con una evolución positiva de la enfermedad.

Y la realidad era que nuestra clienta seguía necesitando tratamiento farmacológico, lo que evidenciaba que su situación psicológica no era estable. Además, mantenía dificultades en las relaciones sociales, el mismo motivo por el que se le había reconocido la incapacidad permanente total en su momento.

Nuestra estrategia: poner estas limitaciones al lado de las exigencias de la profesión

La defensa se construyó sobre el informe del Médico Forense, que objetivó que, pese a la remisión del episodio depresivo mayor, nuestra clienta presentaba un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo que le impedía realizar tareas con alto grado de estrés o responsabilidad, tareas que requiriesen atención y concentración continuada, y tareas interferidas por los efectos secundarios de la medicación o la servidumbre terapéutica.

Esas limitaciones se pusieron en relación directa con los requerimientos específicos de su profesión habitual de azafata de tierra, que exige comunicación y atención al público durante hasta el 50% de la jornada laboral, capacidad para gestionar situaciones de tensión y estabilidad emocional sostenida. Precisamente todo aquello para lo que nuestra clienta no estaba capacitada.

El resultado: logramos que la incapacidad permanente total quede restablecida

El 3 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid estimó íntegramente nuestra demanda. La sentencia concluye que si bien la situación psicológica de la demandante había experimentado mejoría, no era suficiente para revocar la prestación de incapacidad permanente total, dado que las dificultades en las relaciones sociales y la necesidad de tratamiento farmacológico se mantenían, y la carga mental de su profesión (con un contacto permanente con el público) resultaba incompatible con sus limitaciones.

El fallo condena al INSS a restablecer la prestación del 55% de la base reguladora de 832,31 €, con efectos desde el 17/07/2020.

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NIG: 28.079.00.4-2021/0021380

AUTOS Nº: 327/2021

En la ciudad de MADRID a tres de mayo de 2022.

Dña. [JUEZ] Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 40 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL entre partes, de una y como demandante Dñª [DEMANDANTE] que comparece asistido por el letrado D. José Luis Pardeiro Sánchez, y de otra como demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por la letrada Dñª [LETRADO_DEMANDADO].

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 152/2022

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el día 17-03-2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda instada por la parte actora, en la que tras expresar los hechos y fundamentos que consideró aplicables, solicitó una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fueron convocadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, que tuvo lugar el día 21-04-2022, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes personadas con el resultado que obra en autos, uniéndose los documentos, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante Dñª [DEMANDANTE] nacida el [FECHA DE NACIMIENTO] figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº [Nº_SS], siendo su profesión habitual la de azafata de tierra.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 28-05-2018 se reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 24-05-2018 (folio 49).

TERCERO.- El cuadro clínico residual de la demandante cuando se le reconoció la prestación de incapacidad permanente era el siguiente: distimia, último ingreso hospitalario dada de alta el 09-0-2018. Ingreso hospitalario en agosto de 2017 por episodio depresivo grave. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: ingreso hospitalario reciente con alteración moderada de la actividad familiar y social (folios 57 y 58).

CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad de oficio, en fecha 19 de mayo de 2020 se emite informe por el médico inspector que se da por reproducido, y en el que se indica lo siguiente: Diagnóstico. Trastorno depresivo mayor, episodio único en remisión completa. Tumor neuroendocrino pancreático T3N0M0 IQ 2013 sin recidiva. Tratamiento farmacológico. Evaluación clínica: revisión de oficio IPT azafata (2/2018). Trastorno depresivo mayo episodio único en remisión completa. Tumor pancreático T3N0M0 IQ 2013 sin recidiva, con IM (4/2020), sigue bien no diarreas, peso estable no dolor abdominal (folios 101, 102).

QUINTO.- En fecha 16-07-2020 se dicta resolución por la que se acuerda revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, y a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen propuesta, declara que no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efectos la prestación económica que ha venido percibiendo (folio 109 vuelto).

El cuadro clínico residual del demandante según el equipo de evaluación de incapacidades era el siguiente: trastorno depresivo mayor episodio único, en remisión completa. Tumor neuroendocrino pancreático T3N0M0.IQ 2013 sin recidiva. Patologías estabilizadas compatibles con actividad laboral (folio 109).

SEXTO.- Consta en autos informe del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz con la historia clínica de la paciente que se da por reproducido, y en el que consta lo siguiente:

05-02-2020 Psicología clínica: mejoría referida. Mucho más tranquila con la niña. Ha conseguido mejorar significativamente la comunicación. No ha vuelto a tener episodios de intensidad emocional.

09-03-2020 Psicología clínica: estabilidad psicopatológica. Abordamos relación con la niña. Buena capacidad para distanciarse y para resolver. (Folios 71 a 73).

SEPTIMO.- La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) con episodio único de trastorno depresivo mayor en remisión completa. Tumor neuroendocrino pancreático T3N0M0 intervenido en 2013 sin recidiva. La situación clínica de la demandante limita a la demandante para realizar las siguientes actividades:

Tareas que impliquen un alto grado de estrés.

Debe evitar tareas que exijan un alto grado de responsabilidad.

Tareas que requieran atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación determinado.

Tareas que se vean interferidas por secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica (internamientos, unidades de día…)

(Informe del Médico Forense que obra en autos folios 32 a 35).

OCTAVO.- La profesión de azafata de tierra tiene los siguientes requerimientos:

Carga mental:

Grado 3 de comunicación y atención al público: 31-50% del tiempo trabajado.

Grado 2 para atención/complejidad, apremio: 10-30% del tiempo trabajado.

Dependencia (grado de libertad que tiene el trabajador en su puesto de trabajo para realizar sus tareas).

Grado 2: 20-40% del tiempo trabajado (Folio 34 vuelto).

NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 832,31 euros (folio 50).

DECIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

La demanda ha sido presentada el 15-03-2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por la parte actora, así como del informe emitido por el Médico Forense.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita que se revoque la resolución por la que se deja sin efecto la prestación de incapacidad permanente total, alegando que no se ha producido un mejoría que justifique la resolución.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha opuesto a la demanda por estimar que las lesiones padecidas por el demandante han sido correctamente valoradas.

TERCERO.- La revisión de oficio del grado de incapacidad está prevista por el art. 200 LGSS en casos de agravación o mejoría del estado invalidante, e incluso por error de diagnóstico.

La revisión exige en todo caso un estudio comparativo de la situación de hecho para poder llegar a la conclusión de si ha existido una evolución positiva o negativa, según el caso, con entidad suficiente para modificar el grado invalidante o para dejarlo sin efecto; pero en cualquier caso para que la mejoría o el empeoramiento pueda dar lugar a la revisión del grado de incapacidad debe ser de tal entidad que suponga un cambio importante de la capacidad laboral, por tanto no basta una evolución positiva o negativa de la enfermedad sino que es necesario además que ello implique una recuperación o disminución de la capacidad para desarrollar la actividad laboral en condiciones normales de habitualidad, rendimiento y eficacia sin riesgo propio o para terceros ( STS 21-02-1981, 22-09-1989, 22-09-1992, 22-02-1994 y 25-09-1995 )

CUARTO.- Antes de resolver la cuestión planteada es preciso hacer una serie de consideraciones sobre la incapacidad permanente.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:

«1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.»

Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal establece que:

Grados de incapacidad permanente. «1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que «Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización».

La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo requisito necesario para apreciar este grado de incapacidad que la lesión o padecimiento sea irreversible o imposibilite al trabajador para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia.

La incapacidad permanente es total cuando las lesiones inhabilitan al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se trata de una incapacidad de tipo profesional en la que resulta esencial la relación entre las lesiones que presenta el trabajador y su concreta actividad laboral, debiendo declararse tal situación cuando el trabajador no pueda desarrollar dicha actividad con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia.

Por último, la incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El grado de invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para desplazarse, comer o análogos.

La doctrina jurisprudencial ha definido los actos esenciales como » lo encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia»( 26-06-1988, 19-01-1984 y 19-02-1990); no obstante basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los actos más esenciales de la vida para que proceda la calificación de gran invalidez (STS 19-01-1989, 23-01-1989 y 12-06-1990).

La situación de «gran invalidez» debe entenderse en el sentido de que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de gran invalidez (STS 16-3-88, 29-3-80 y 14-3-72); describiéndose, en la jurisprudencia, el acto «esencial para la vida» como el preciso «para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (STS 26-6-78 , 19-1-84 y 27-6-84 ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad, y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación , sin que tal aptitud exista con la mera probabilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Es pacífica la doctrina jurisprudencial que afirma que la realización de una actividad laboral sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debiendo realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado estamos ante una patología psiquiátrica por la que se le reconoció al demandante el grado de incapacidad permanente total, debido a una situación de depresión grave por la que tuvo dos ingresos hospitalarios, situación psicológica que alteraba su actividad familiar y social.

En el momento de la revisión el trastorno depresivo mayor ha remitido de forma completa y así lo confirma el médico forense, y su situación psicológica ha mejorado, si bien mantiene la necesidad de tratamiento farmacológico y su situación psicológica le limita para actividades que supongan alto grado de estrés o de responsabilidad.

La profesión de la demandante es la de azafata de tierra, que requiere una estabilidad emocional pues exige un contacto permanente con el público y saber gestionar situaciones de tensión, para lo cual la demandante no parece que esté plenamente capacitada dada su situación psicológica, la cual si bien ha experimentado mejoría no la suficiente para revocar la prestación de incapacidad permanente; la carga mental de la profesión alcanza hasta un 50% de la jornada laboral pues requiere comunicación y atención al público.

La demandante además mantiene la necesidad de tratamiento farmacológico lo que pone de relieve que su situación psicológica no es estable.

Se mantienen por tanto las dificultades en las relaciones sociales, lo cual supone un impedimento para el desarrollo de una actividad laboral y por ese motivo se le reconoció el grado de incapacidad permanente total.

En consecuencia, procede estimar la demanda.

La fecha de efectos será la del día siguiente a la resolución impugnada (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2016 Nº de Recurso 2300/2015).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por Dñª [DEMANDANTE] contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 832,31 euros y efectos desde el 17-07-2020; no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el juzgado.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.-4684-0000-65-nºde expediente-año, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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