Resumen del caso
- Abogado: José Luis Pardeiro Sánchez
- Fecha: 23/12/2019
- Ciudad: Madrid
- Tipo: Incapacidad permanente absoluta
- Juzgado: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera.
¿Qué conseguimos?
Logramos que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimara íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el resultado que habíamos obtenido en primera instancia para nuestro cliente, mecánico de profesión con cardiopatía isquémica crónica y deterioro cognitivo. De esta manera conseguimos que se confirmara el reconocimiento a su incapacidad permanente absoluta.
El INSS recurrió esta decisión y perdió
Tras el resultado favorable logrado en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, el INSS decidió recurrir este fallo alegando que no existía prueba médica que desvirtuase las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Sin embargo, ese argumento ignoraba deliberadamente el informe del médico forense, que fue precisamente la prueba en la que el Magistrado de instancia fundamentó su sentencia.
El TSJ fue rotundo: el recurso del INSS no aportaba argumentos suficientes y se limitaba a discrepar de la valoración que había hecho el Juzgado sin aportar ningún dato nuevo que la contradijera.
La Sala confirmó que las limitaciones cognitivas de nuestro cliente (imposibilidad de realizar tareas que implicasen planificación, memoria de trabajo, flexibilidad mental o fluidez) resultaban incompatibles con cualquier actividad laboral por cuenta ajena.
Así pues, desestimó el recurso y la sentencia de instancia se confirmó íntegramente, resultando una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 674 € para nuestro cliente.
NIG: 28.079.00.4-2018/0032098
Procedimiento Recurso de Suplicación 707/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 706/2018
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL – SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 707/19
Sentencia número: 1234/19
Ilmo. Sr. D. [JUEZ 1]
Ilmo. Sr. D. [JUEZ 2]
Ilmo. Sr. D. [JUEZ 3]
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 707/19 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2-4-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 706/18, seguidos a instancia de D. [DEMANDANTE] frente a los recurrentes, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. [JUEZ 1], y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La parte actora, nacida el día [FECHA DE NACIMIENTO], cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como Mecánico de coches
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, y, en resolución de fecha 31-I-18, se procedió a reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total del actor.
TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 674 €, y la fecha de efectos de la misma es de 30-I-18.
CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
• Cardiopatía isquémica crónica (dos IAM no Q, y una PCR) con enfermedad multivaso, tres vasos revascularizados percutánea y quirúrgicamente con triple by-pass.
• Presenta angor inestable con FEVI conservada y alteración cognitiva. En cuanto a esta alteración cognitiva no puede realizar tareas que requieran integridad de funciones intelectivas superiores como atención compleja: atención continua, selectiva, velocidad de procesamiento; función ejecutiva: planificación, memoria de trabajo, inhibición, flexibilidad mental y fluidez; y aprendizaje y mejoría a corto plazo de alto rendimiento.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que, estimando la demanda formulada por D. [DEMANDANTE] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 674 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 30-I-18.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-6-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-12-19 señalándose el día 18-12-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el 14 de agosto de 1.973 y de profesión habitual Mecánico de coches, «se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 674 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 30-1-18». Reseñar, a su vez, que según el hecho probado segundo de dicha resolución judicial, que no es atacado: «La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, y, en resolución de fecha 31-I-18, se procedió a reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total del actor».
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Inalterada la versión judicial de los hechos, el motivo decae. Nótese que según su ordinal cuarto: «La parte actora padece las siguientes dolencias: *Cardiopatía isquémica crónica (dos IAM no Q, y una PCR) con enfermedad multivaso, tres vasos revascularizados percutánea y quirúrgicamente con triple by-pass. *Presenta angor inestable con FEVI conservada y alteración cognitiva. En cuanto a esta alteración cognitiva no puede realizar tareas que requieran integridad de funciones intelectivas superiores como atención compleja: atención continua, selectiva, velocidad de procesamiento; función ejecutiva: planificación, memoria de trabajo, inhibición, flexibilidad mental y fluidez; y aprendizaje y mejoría a corto plazo de alto rendimiento», dolencias residuales que, junto al cortejo de limitaciones funcionales que le acompaña, llevaron al Juez de instancia a acoger las pretensiones actoras, razonando, al efecto, en el tercer fundamento de su sentencia: «Se valora la incapacidad atendiendo no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar las tareas habituales de su profesión con un mínimo de continuidad, dedicación y eficacia, según es doctrina jurisprudencial reiterada, que impliquen un rendimiento económico aprovechable, lo que no sucede en el presente supuesto, teniéndose en cuenta, para la valoración realizada, el informe forense que, en cuanto a la afectación por la dolencia cognitiva del actor de la función ejecutiva, concluye que no puede realizar tareas que impliquen funciones ejecutivas tales como planificación, memoria de trabajo, inhibición, flexibilidad mental y fluidez, lo que difícilmente es compatible con la prestación de una actividad laboral realizada por cuenta ajena, que supone cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario, y por lo tanto una memoria de trabajo y una flexibilidad mental y fluidez de las que carece el actor».
CUARTO.- Frente a tan claras y rotundas conclusiones, la parte actora se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la premisa histórica de la resolución impugnada, así como de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el iudex a quo, lo que no podemos asumir. En realidad, su discurso argumentativo, ciertamente escueto, pivota sobre esta única alegación de neto signo apodíctico: «(…) No concurriendo, pues, ninguna prueba médica objetiva que desvirtúe las conclusiones establecidas por el EVI, se considera que en el caso de autos no se dan los requisitos exigidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a las pretensiones de la parte actora». Lo que sucede es que tal alegato ignora conscientemente el informe médico forense en el que el Magistrado de instancia basa, fundamentalmente, su pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras, el cual obra a los folios 77 a 84 de las actuaciones, entre otros. Como acertadamente pone de relieve el demandante en su escrito de contrarrecurso, mas sin los énfasis del texto original: «(…) En el presente recurso nada se refiere sobre las concretas vulneraciones de normativa o jurisprudencia, tan sólo se impugna de modo subjetivo la valoración que de la prueba hace su Señoría sobre unas dolencias que nadie pone en duda», lo que, efectivamente, es así, de modo que tal planteamiento está abocado al fracaso.
QUINTO.- En conclusión: no habiéndose desvirtuado las conclusiones fácticas y jurídicas establecidas por el Juzgador a quo, este único motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que gozan ambas Entidades recurrentes.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 2 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 706/18, seguidos a instancia de DON [DEMANDANTE], contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número [CUENTA] que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: [IBAN]. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento [CUENTA].
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala (art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
