Resumen del caso
- Abogado: José Luis Pardeiro Sánchez
- Fecha: 04/02/2026
- Ciudad: Madrid
- Tipo: Incapacidad permanente total
- Juzgado: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4
¿Qué conseguimos?
Logramos que a nuestro cliente, mecánico de profesión con una patología lumbar grave e intervenida, se le reconozca la incapacidad permanente total tras la negativa inicial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a concederle grado alguno de incapacidad en una reclamación anterior realizada con otro letrado.
Este reconocimiento se logró en sede judicial el 4 de febrero de 2026 en la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4.
El punto de partida: una denegación total por parte del INSS
Nuestro cliente llevaba toda su vida laboral ligado al sector de la automoción. Tras una intervención quirúrgica (artrodesis L5-S1 practicada en abril de 2023) y un cuadro de dolor lumbar persistente sin apenas control farmacológico, solicitó el reconocimiento de su incapacidad permanente.
El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió su dictamen en julio de 2024, recogiendo estas patologías, pero el INSS resolvió denegando la incapacidad en cualquiera de sus grados, al considerar que las lesiones carecían de un grado suficiente de disminución.
La reclamación previa también se desestimó por idénticos motivos.
Iniciamos nuestro trabajo con una demanda previa denegada
Este caso presentaba una dificultad añadida. En 2023, otro Juzgado de lo Social de Madrid ya había desestimado una demanda anterior de nuestro cliente (gestionada por otro abogado) en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente. Aquella sentencia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyó que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y que la situación de nuestro cliente se podría revertir.
La situación en 2024 era distinta. Tras la intervención quirúrgica y el tratamiento posterior, el informe del médico forense concluyó que las posibilidades terapéuticas sí se habían agotado, y que las limitaciones (imposibilidad de realizar tareas de flexo-extensión continuada o frecuente y de elevación o movilización de grandes cargas) eran definitivas.
Elaboramos un informe para acreditar la profesión habitual de nuestro cliente
Otro de los puntos más relevantes de la defensa fue la determinación de la profesión habitual de nuestro cliente. Esto fue así ya que había trabajado los últimos años como conductor de vehículos en régimen de fijo discontinuo y existía el riesgo de que la valoración se hiciese respecto de esa ocupación más reciente, menos exigente físicamente.
Sin embargo, el análisis que elaboramos de su trayectoria laboral demostraba otra realidad: de los 8.764 días cotizados, 3.303 correspondían a trabajos como mecánico, frente a tan solo 496 días efectivos como conductor (descontados los periodos de inactividad propios de la condición de fijo discontinuo).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en esta materia: la profesión habitual es la ejercida prolongadamente a lo largo de la vida activa, no la residual a la que el trabajador haya podido acceder en un último periodo breve. Así lo acreditamos, y el Juzgado lo acogió expresamente, declarando que la profesión habitual era la de mecánico de vehículos a motor.
Nuestra estrategia: tres líneas de argumentación convergentes
En definitiva, teniendo en cuenta estos matices, la defensa se articuló sobre tres puntos:
- Acreditar el agotamiento de las posibilidades terapéuticas, superando así el obstáculo que había frustrado la demanda anterior. El informe del médico forense fue determinante en este punto.
- Demostrar que la profesión habitual era la de mecánico, no la de conductor. Para ello aportamos la vida laboral completa y los contratos de trabajo, desglosando período por período la actividad realmente desempeñada.
- Relacionar las limitaciones funcionales que presentaba con las exigencias propias del oficio de mecánico, donde esos requerimientos biomecánicos son esenciales y cotidianos.
Logramos el reconocimiento de la incapacidad permanente total
El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid estimó parcialmente nuestra demanda, declarando a nuestro cliente en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico, derivada de enfermedad común.
El fallo reconoce una prestación con base reguladora de 1.216,10 € mensuales al 55%, con efectos retroactivos desde el 30 de julio de 2024, incluyendo la compensación de las prestaciones percibidas con posterioridad.
SENTENCIA Nº 44/2026
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por mí [JUEZ], Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, los presentes autos nº 1265/24, seguidos a instancia de [DEMANDANTE] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en materia de Incapacidad Permanente, en los que constan los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 22.11.2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente al INSS, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 2.02.2026, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS y la TGSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada y, cautelarmente, a los fines de una eventual estimación de la demanda, propuso una base reguladora de 1216,10 euros mensuales, y efectos desde el día 30.07.2024, con compensación de prestaciones percibidas con posterioridad, lo que fue expresamente aceptado por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- [DEMANDANTE], nacido el día [FECHA DE NACIMIENTO], con DNI nº [DNI] se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº [Nº_SS], y en situación asimilada a la de alta en el régimen general (exp adm)
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el actor fue reconocido médicamente, y se emitió dictamen por el EVI en fecha 11.07.2024 con el siguiente resultado: «Trastorno ansioso depresivo reactivo prolongado (IM SPS 30.05.24). Artrodesis L5-S1 el 26.04.2023. Persistencia de dolor con pobre control farmacológico (IM SPS 06.06.24)«. Por resolución del INSS de 26.07.2024 se denegó la declaración de IP en ninguno de sus grados por carecer las lesiones un grado suficiente de disminución (exp adm)
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 23.08.2024 por los mismos motivos que la anterior (exp adm).
CUARTO.- Se da por reproducida la vida laboral del actor y los contratos aportados (doc. 8 y 9 actor)
QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1216,10 euros mensuales y efectos desde el día 30.07.2024, sin perjuicio de las compensaciones que procediesen en caso de percibir prestaciones.
SEXTO.- El demandante está afecto de las siguientes patologías: Anomalía de transición lumbosacra en forma de hemilumbarización de S1. Hernia L5-S1 posterolateral izquierda. Radiculopatía crónica L5-S1-Artrodesis L5-S1. Polineuropatía mixta sensitivo motora sin clínica compatible. Trastorno ansioso depresivo reactivo.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la siguiente valoración:
Los hechos primero a cuarto constan documentados.
La parte actora ha aceptado la base reguladora y fecha de efectos que para el supuesto de estimación de la demanda propuso la entidad gestora (hecho 5º).
El hecho sexto resulta de los informes médicos obrantes en autos.
SEGUNDO.- El artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone textualmente:
«1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
2. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
3. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4«.
TERCERO.- Se discute por la parte actora la profesión habitual de la actora. De conformidad con el art. 194 LGSS «En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine«. Y el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 indica que se entenderá por profesión habitual «aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez«.
La última IT, por ansiedad y depresión, es de 12.04.2024.
En cuanto a lo que debe entenderse por profesión habitual a los efectos de una IP derivada de enfermedad común señala la STSJ Madrid de 22.09.2025 (recurso nº 111/25):
«Como establece la sentencia de 22 de noviembre de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo:
«QUINTO.- Alcance de la » profesión habitual».
1. Planteamiento general de nuestra doctrina. Tradicionalmente nuestro sistema de determinación del grado de IP padecido por quienes acceden a la protección en el ámbito contributivo depende tanto de sus dolencias psicofísicas cuanto de la actividad que vinieran desarrollando. El concepto de » profesión habitual», como evidencian los preceptos ya reproducidos, se erige así en pieza básica de esa calificación. Es lógico, por tanto, que en numerosas ocasiones hayamos debido unificar criterios sobre el particular. Entre otros, cabe ahora recordar los siguientes: …
* La delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional. Así lo especifica la STS 898/2016 de 26 octubre (rcud. 1267/2015 ) …»
En relación a esta misma materia, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2022 ya recogía:
«Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la » profesión habitual», la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015 , ya nos dice que «las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de «habitual». Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que «se entenderá por profesión habitual, en caso … de enfermedad común… aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine».
Así las cosas, en caso de enfermedad – profesional o común- la profesión habitual será «aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez» (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969).
Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la «definición legal», ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el «grupo profesional» [ STS 28/02/05 rcud 1591/04]; pero que tampoco lo es con el «puesto de trabajo» o «categoría profesional» [ SSTS 27/04/05 rcud 998/04; 25/03/09 rcud 3402/07; y 26/10/16 rcud 1267/15]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro [«…la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente… «]
Por último, cabe destacar el contenido de la sentencia de 26 de octubre de 2016 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo:
«2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta. En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión «habitual» es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana (STS/4ª de 31 mayo 1996, 23 noviembre 2000, 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 – y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 -).
La STS de 9.12.20022 (RCUD 1197/2002) enjuiciando un asunto en el que el actor, nacido en 1949, trabajó por cuenta propia, como mecánico de automóviles, de mayo de 1973 a diciembre de 1997, y como guarda de edificios desde el 9 de junio de 1999, mediante un contrato para trabajadores minusválidos. El órgano de casación social afirmó que la profesión habitual es la ejercida prolongadamente y no la residual desarrollada 380 días antes de la baja, sentando el criterio de que «profesión habitual a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana».
La STSJ Catalunya de 18.06.2025 (recurso nº 1605/2025) razona:
«No obstante, el carácter de «habitualidad» no puede quedar determinado por una regla tan estricta relativa a los 12 meses anteriores a la incapacidad temporal, por cuanto la auténtica profesión de la recurrente es aquélla a la que se ha venido dedicando durante gran parte de su vida laboral, y el hecho de que la nueva incorporación al trabajo se haya producido en un corto espacio de tiempo en una profesión con menor exigencia física, no debe llevarnos a la conclusión que ésta es su profesión habitual. Más cuando las circunstancias actuales del mercado de trabajo y de la movilidad profesional no guarda relación alguna con las existentes en el momento en que se dictó la Orden de 15 de abril de 1969, en que era habitual ejercer la misma profesión a lo largo de la vida laboral de una persona. La falta de ese desarrollo reglamentario comporta la aplicación del criterio conforme al cual no es profesión habitual aquélla a la que se ha venido dedicando la demandante durante un corto período de tiempo, previo al inicio de la incapacidad temporal, en contraste con una vida laboral mucho más extensa en la que la profesión habitual ha sido otra diferente y auténticamente habitual».
En este caso, puestos en relación los contratos de trabajo aportados, de los que sólo se tienen en cuenta aquellos para los que el actor ha sido contratado como mecánico, no como operario, jefe de taller, chapista o peón, resulta que, de los 8764 días cotizados, los siguientes periodos son aquellos en los que trabajó como mecánico:
[EMPLEADOR 1]: del 4.10.2004 al 13.10.2004: 10 días
[EMPLEADOR 2]: del 19.10.2004 al 31.05.2005: 225 días
[EMPLEADOR 3]: del 7.11.2006 al 19.02.2007: 105 días
[EMPLEADOR 4]: del 15.02.2007 al 1.03.2007: 15 días
[EMPLEADOR 5]: del 4.04.2007 al 23.05.2007: 50 días
[EMPLEADOR 6]: del 21.05.2007 al 19.09.2008: 488 días
[EMPLEADOR 7]: del 2.02.2009 al 1.05.2009: 89 días
[EMPLEADOR 8]: del 20.10.2009 al 15.09.2010: 331 días
[EMPLEADOR 9]: del 25.08.2011 al 24.11.2011: 92 días
[EMPLEADOR 10]: del 24.04.2012 al 25.04.2012: 2 días
[EMPLEADOR 11]: del 20.06.2012 al 27.06.2014: 738 días
[EMPLEADOR 12]: del 1.07.2014 al 17.12.2014: 170 días
[EMPLEADOR 13]: del 15.06.2015 al 24.07.2015: 40 días
[EMPLEADOR 14]: del 9.04.2018 al 16.04.2018: 8 días
[EMPLEADOR 15]: del 17.05.2016 al 14.04.2018: 657 días
[EMPLEADOR 16]: del 27.05.2019 al 4.03.2020: 283 días
Como conductor consta de alta para [EMPLEADOR 17] del 4.01.2022 al 18.02.2022: 46 días, y para [EMPLEADOR 18] desde el 7.09.2022 al 18.06.2024: 651 días, de los cuales 201 son periodos de inactividad de fijos discontinuos.
A la vista de lo que se ha acreditado, considera esta Juzgadora que la profesión habitual del actor es la de mecánico, habiendo prestado servicios durante 3303 días, frente a los 496 (descontados los periodos de inactividad) en los que consta de alta como conductor.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la DT 26.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y hasta el desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 194.3, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88).
De conformidad con lo dispuesto en la DT 26.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y hasta el desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 194.3, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y de conformidad con el art. 194.3 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De acuerdo con el art. 194 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).
QUINTO.- La anterior doctrina ha de ponerse en relación con los padecimientos de la demandante pues según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87).
Según el informe del Médico Forense el Sr. [DEMANDANTE] padece: Anomalía de transición lumbosacra en forma de hemilumbarización de S1. Hernia L5-S1 posterolateral izquierda. Radiculopatía crónica L5-S1. Artrodesis L5-S1. Polineuropatía mixta sensitiva motora sin clínica compatible. Trastorno ansioso depresivo reactivo.
Según dicho informe, objetivo e imparcial, a nivel laboral no puede realizar tareas que supongan flexo-extensión continuada o frecuente y elevación o movilización de grandes cargas.
Estas limitaciones son las mismas que objetiva la sentencia de 29.09.2023 del Juzgado Social nº 28 de Madrid, autos 440/21, por la que se desestimó la declaración de IP, y que fue confirmada por el TSJ Madrid. Sin embargo, en aquellas resoluciones se recoge que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, lo que no concurre en la situación aquí examinada, en la que el Médico Forense objetiva que sí se han agotado las posibilidades terapéuticas.
Vistas las patologías y limitaciones que padece el trabajador, y puestas en relación con las tareas de la profesión habitual del mecánico de vehículos a motor (CNO 7401), donde la carga biomecánica es de 3/4, se debe concluir que sí está limitado para el desarrollo de las tareas propias de la misma, pero no para el desempeño de todo tipo de actividad profesional, debiendo ser declarado en situación de IPT.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
FALLO
Estimo en parte la demanda interpuesta por [DEMANDANTE] contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación con una BR de 1216,10 euros, porcentaje del 55%, y efectos desde el 30.07.2024, con compensación de las cantidades percibidas con posterioridad por prestaciones, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de la prestación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo ante esta Plaza por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
